Autor: JOHAN OTOYA CALLE

La igualdad de trato.

La evolución del concepto de igualdad, nos llevó en el aspecto formal de la igualdad ante la ley a la igualdad de trato.

La igualdad de trato, debe ser entendida en función de la relación que establece un sujeto de derecho con el Estado – cuando éste actúa sin su ius imperiumo con otros sujetos en el ámbito privado. Bajo este modelo, los sujetos (públicos y privados) quedan obligados a tratarse paritariamente, cualquier sujeto de derecho cuando actúa como privado, incluido el Estado cuando actúa como tal.

En nuestra opinión, la mejor definición del concepto de igualdad de trato la brinda el maestro Javier Neves Mujica cuando afirma que “el trato no puede ser desigual para los iguales ni igual para los desiguales”[1]. Y, complementando lo antes señalado, con una orientación propia del Derecho del Trabajo, el profesor Juan Eugenio Blanco nos presenta el siguiente argumento:

“El principio de la consideración igual supone, como reflejo de su enunciación, el que no debe considerarse igualmente a aquellos que son desiguales. (…) cabría decir que no debe considerarse igualmente a quienes se muestran diferenciados en cuanto a su rendimiento, capacidad, aptitud, etc., con inequívoca repercusión de estas particularidades en la prestación de sus servicios”[2].

 Es más claro el argumento cuando vincula la igualdad de trato al derecho de no ser discriminado y nos dice:

“El contenido de los límites del principio del tratamiento igual son más visibles cuando es definido negativamente; es la prohibición de la arbitrariedad o de la discriminación injustificada: el tratamiento es arbitrario o injustificado en los casos en que la razón o la justicia exigen un tratamiento igual. Se viola el principio de igual tratamiento cuando no existe motivo razonable y atendible para un tratamiento desigual; igual conducta no debe ser valorada de manera diferente”[3].

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional Español ha recogido el concepto de la igualdad de trato y precisado sus alcances, señalando:

“(…) no comporta necesariamente una igualdad material o igualdad económica real y efectiva. Significa que a los supuestos de hecho iguales han de serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca, al mismo tiempo, como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados”[4].

Desde nuestra perspectiva, la igualdad de trato, desde el aspecto formal del principio de igualdad, es aún insuficiente, y no supera la desigualdad material que se constata en la realidad, por lo que se requiere continuar el estudio de su evolución y llegar a la igualdad de oportunidades.

[1] NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Lima. ARA Editores. 1997, p. 114.

[2] BLANCO, Juan Eugenio. La consideración igual de los iguales. En: Revista de Política Social. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 74. 1967, p. 89.

[3] BLANCO. Op. cit., p. 85.

[4] LORCA NAVARRETE, José F. Derechos Fundamentales y Jurisprudencia. Madrid. Ediciones Pirámide. 1995, p.139. El resaltado es nuestro

0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *